sábado, 11 de enero de 2020

Los Artículos de un Proyecto de Ley sobre el régimen de jubilación para bailarinas y bailarines

Entregado en mano a Maximiliano Uceda, Secretario de Gestión Cultural en el Ministerio de Cultura de la Nación, en oportunidad de la reunión con representantes de la Comunidad 973 en UPCN el 31 de enero 2020.

El Senado y Cámara de Diputados, ...

RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS INTEGRANTES DE LOS CUERPOS ESTABLES ESTATALES DE BAILARINAS Y BAILARINES

ARTICULO 1º.- Los integrantes de los cuerpos estables estatales de bailarinas y bailarines obtendrán la jubilación ordinaria cuando acreditaren veinte años (20) continuos o discontinuos de actuación como bailarín o bailarina, con una edad mínima de cuarenta años (40). Los agentes que hayan prestado servicios por un lapso no superior a la mitad de la antigüedad requerida bajo la forma de locación de servicios o de obra, podrán computar ese lapso como antigüedad a los fines de esta ley.

ARTICULO 2º.- Cumplida la edad y antigüedad prevista en el artículo anterior, el/a trabajador/a podrá optar por continuar en actividad por el periodo de un año, prorrogable por periodos idénticos, siempre y cuando obtenga dictamen favorable de la Junta Evaluadora.
Esta Junta estará integrada por: un (1) médico designado a instancia del organismo y un (1) médico designado por las organizaciones sindicales con ámbito de actuación, y el jefe a cuyo cargo se encuentre el trabajador. La Junta deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de efectuada la petición ante la empleadora.

ARTICULO 3º.- Junta Evaluadora. Se asegurará la integración de Junta Evaluadora prevista en el artículo precedente, con representantes de academias nacionales, colegios o asociaciones profesionales, o especialistas de reconocido prestigio pertenecientes o no, afines a la evaluación requerida.

ARTICULO 4º.- Veeduría. Cada entidad sindical designara un veedor a efectos que fiscalicen el proceso de evaluación, debiéndose dejar constancia en acta de todas sus observaciones. Estas observaciones serán elevadas al titular de la jurisdicción o entidad y consideradas antes de la decisión final.

ARTICULO 5º.- El haber jubilatorio será del 82% de la mejor remuneración percibida por el agente en el último año y será actualizado ante cada aumento que se otorgue a quien se encuentre en igual categoría en actividad, cualquiera sea la forma de determinación del ingreso o el procedimiento para los aumentos. A los efectos del cálculo se computarán todos los rubros que integran la remuneración, con excepción de las asignaciones familiares.

ARTICULO 6º.- El Estado Empleador que corresponda hará un aporte adicional del personal alcanzado por esta norma del 6% sobre la remuneración mensual y el agente soportará un incremento del 2% sobre el aporte a su cargo. Esta obligación se considerará cumplida para todos los agentes alcanzados por esta ley que al momento de su sanción estén en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio y hayan excedido en cinco años el plazo de aportes establecidos.

ARTÍCULO 7º.- Las pensiones de los causahabientes del personal al que se refiere la presente ley se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las del régimen general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste servicios en relación de dependencia.

ARTÍCULO 8º.- Las bailarinas y bailarines de los cuerpos estables del Estado tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física y/o psíquicamente. Deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Encontrarse en actividad al momento de sufrir las condiciones que determinan su invalidez.
2. Poseer un índice de discapacidad que supere el sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad psicofísica.
3. En los dos (2) casos citados en los incisos "a" y "b" del presente artículo no se requieren tiempos mínimos de servicios cumplidos.
El beneficio de jubilación por invalidez se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.

ARTÍCULO 9º.- Los derechohabientes establecidos en la ley previsional general tendrán derecho a la pensión conforme lo establecido en esta ley cuando el deceso se produjera mientras el trabajador contemplado en la presente se encuentra en ejercicio de la actividad, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez conforme la presente ley.
El beneficio de pensión se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.

ARTÍCULO 10º.- La aplicación del presente régimen especial es independiente de la cotización diferencial, del dos por ciento (2%) que las bailarinas y bailarines hubieren efectuado o no durante su trabajo como bailarines.

ARTÍCULO 11º.- Las bailarinas y bailarines de los cuerpos estables del estado y sus causahabientes, beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 24.241, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar la transformación en jubilación ordinaria o en pensión según las previsiones de la presente norma, siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la misma, sin que ello genere cargo alguno por el aporte adicional establecido en el artículo 2º de la presente ley.

ARTÍCULO 12º.- Haber Proporcional. Para el caso de que los bailarines/as que cumplan con el requisito de edad y computen 12 años de servicios como mínimo en este ámbito se les abonara un haber jubilatorio que va desde el 65% al 82% según la cantidad de años de servicio.

ARTICULO 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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