El Senado y Cámara de Diputados, ...
RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS INTEGRANTES DE LOS CUERPOS ESTABLES ESTATALES DE BAILARINAS Y BAILARINES
ARTICULO 1º.- Los integrantes de los cuerpos estables estatales de bailarinas y bailarines obtendrán la jubilación ordinaria cuando acreditaren veinte años (20) continuos o discontinuos de actuación como bailarín o bailarina, con una edad mínima de cuarenta años (40). Los agentes que hayan prestado servicios por un lapso no superior a la mitad de la antigüedad requerida bajo la forma de locación de servicios o de obra, podrán computar ese lapso como antigüedad a los fines de esta ley.
ARTICULO 2º.- Cumplida la edad y
antigüedad prevista en el artículo anterior, el/a trabajador/a podrá optar por
continuar en actividad por el periodo de un año, prorrogable por periodos
idénticos, siempre y cuando obtenga dictamen favorable de la Junta Evaluadora.
Esta Junta estará integrada por: un (1) médico designado a
instancia del organismo y un (1) médico designado por las organizaciones
sindicales con ámbito de actuación, y el jefe a cuyo cargo se encuentre el
trabajador. La Junta deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de
efectuada la petición ante la empleadora.
ARTICULO 3º.- Junta
Evaluadora. Se asegurará la integración de Junta Evaluadora prevista en el
artículo precedente, con representantes de academias nacionales, colegios o
asociaciones profesionales, o especialistas de reconocido prestigio
pertenecientes o no, afines a la evaluación requerida.
ARTICULO 4º.-
Veeduría. Cada entidad sindical designara un veedor a efectos que fiscalicen el
proceso de evaluación, debiéndose dejar constancia en acta de todas sus
observaciones. Estas observaciones serán elevadas al titular de la jurisdicción
o entidad y consideradas antes de la decisión final.
ARTICULO 5º.- El haber jubilatorio será
del 82% de la mejor remuneración percibida por el agente en el último año y
será actualizado ante cada aumento que se otorgue a quien se encuentre en igual
categoría en actividad, cualquiera sea la forma de determinación del ingreso o
el procedimiento para los aumentos. A los efectos del cálculo se computarán
todos los rubros que integran la remuneración, con excepción de las
asignaciones familiares.
ARTICULO 6º.- El Estado Empleador que
corresponda hará un aporte adicional del personal alcanzado por esta norma del
6% sobre la remuneración mensual y el agente soportará un incremento del 2%
sobre el aporte a su cargo. Esta obligación se considerará cumplida para todos
los agentes alcanzados por esta ley que al momento de su sanción estén en
condiciones de obtener el beneficio jubilatorio y hayan excedido en cinco años
el plazo de aportes establecidos.
ARTÍCULO 7º.- Las pensiones de los
causahabientes del personal al que se refiere la presente ley se regirán por
las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las del
régimen general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste
servicios en relación de dependencia.
ARTÍCULO 8º.- Las bailarinas y
bailarines de los cuerpos estables del Estado tendrán derecho a la jubilación
por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física y/o
psíquicamente. Deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Encontrarse en actividad al momento de sufrir las condiciones
que determinan su invalidez.
2. Poseer un índice de discapacidad que supere el sesenta y seis
por ciento (66%) de su capacidad psicofísica.
3. En los dos (2) casos citados en los incisos "a" y
"b" del presente artículo no se requieren tiempos mínimos de
servicios cumplidos.
El beneficio de jubilación por invalidez se liquidará de idéntico
modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.
ARTÍCULO 9º.- Los
derechohabientes establecidos en la ley previsional general tendrán derecho a
la pensión conforme lo establecido en esta ley cuando el deceso se produjera
mientras el trabajador contemplado en la presente se encuentra en ejercicio de
la actividad, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido la
jubilación ordinaria o por invalidez conforme la presente ley.
El beneficio de pensión se liquidará de idéntico modo y con los
mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.
ARTÍCULO 10º.- La
aplicación del presente régimen especial es independiente de la cotización
diferencial, del dos por ciento (2%) que las bailarinas y bailarines hubieren
efectuado o no durante su trabajo como bailarines.
ARTÍCULO 11º.- Las
bailarinas y bailarines de los cuerpos estables del estado y sus
causahabientes, beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las
Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 24.241, sus complementarias y modificatorias,
podrán solicitar la transformación en jubilación ordinaria o en pensión según
las previsiones de la presente norma, siempre que a la fecha de su expresa
petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la
misma, sin que ello genere cargo alguno por el aporte adicional establecido en
el artículo 2º de la presente ley.
ARTÍCULO 12º.- Haber Proporcional. Para el caso de que los bailarines/as que
cumplan con el requisito de edad y computen 12 años de servicios como mínimo en
este ámbito se les abonara un haber jubilatorio que va desde el 65% al 82%
según la cantidad de años de servicio.
ARTICULO 13º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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